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Algunas notas sobre el alcance geográfico de la marca notoria en España.

Índice:
1. Introducción – 2. Derecho positivo y jurisprudencia menor española – 3. La orientación reciente del Tribunal Supremo -. 4. La jurisprudencia comunitaria: el caso General Motors c/ Yplon – 5. La noción de “parte sustancial” del territorio nacional – 6. (Sigue) La jurisprudencia comunitaria: el caso Alfredo Nieto c/ Leonci Monlleó – 7. (Sigue) La jurisprudencia española – 8. Epilogo: una posible solución.
1. Introducción
El presente trabajo se centra en el examen del significado de la notoriedad en aquel particular signo distintivo que es la marca notoria; en particular, analizaremos uno de los criterios establecidos por la disciplina positiva española: el alcance geográfico del uso del signo.
Por tanto, no es propósito de estas notas investigar todos los complejos y amplios temas que plantea la notoriedad de una marca, como la controvertida diferencia entre la marca notoria y la marca renombrada, la especificidad de la tutela de estos signos distintivos (protección que va más allá del principio de especialidad), los medios de prueba de la notoriedad (carga de la prueba sobre el carácter notorio de una marca que corresponde al que lo alega).
El artículo 8 de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de marcas (en B.O.E. núm. 294, de 8 de diciembre de 2001; en adelante, la Ley de Marcas) se ocupa, como reza su rótulo, de las “marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados”. El precepto proporciona, en razón del quid pluris que caracteriza las marcas notorias respeto a las marcas “ordinarias”, una (parte de la) disciplina especifica de aquellas marcas que gozan de una significativa difusión en el público.

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